CONDICIONES GENERALES DE USO DE MASYMASVIAJES.COM Y VIAJESPIRINEOAINSA.COM Y LEGISLACIÓN 

1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Los términos y condiciones que a continuación se indican regulan el acceso y el uso de las direcciones URL www.masymasviajes.com y www.viajespirineoainsa.com (en adelante el Portal), titularidad de VIAJES PIRINEO AINSA cuya razón social está en C/Río Cinca, 5, 22330 Ainsa (Huesca, España), con C.I.F. nº T-73202606, teléfono 974500351 y correo electrónico: info@masymasviajes.com
Y, de otra parte, la persona física , en adelante EL USUARIO, que accede a la página para informarse y contratar los servicios ofertados a través del portal.
Para la utilización de este portal por parte del Usuario, el mismo acepta expresamente la adhesión plena y sin reservas a todas y cada una de las Condiciones Generales en la versión publicada por VIAJES PIRINEO AINSA en el momento mismo en que el Usuario acceda a este portal, especialmente las establecidas sobre la limitación de responsabilidad tanto de VIAJES PIRINEO AINSA como de cualquier proveedor de servicios turísticos o de viajes . Por tanto, el Usuario debe leer atentamente las Condiciones Generales en cada una de las ocasiones en que se proponga utilizar el Portal, dado que las mismas han podido sufrir modificaciones desde la última vez que accedió.

El Usuario declara que es mayor de edad y tiene la capacidad legal para adquirir los servicios ofrecidos a través del Web Site de VIAJES PIRINEO AINSA.

En caso de no aceptar las presentes Condiciones Generales de Uso, deberá abstenerse de acceder y/o utilizar los servicios y/o contenidos ofertados por VIAJES PIRINEO AINSA.

2. OBJETO DE LOS SERVICIOS OFRECIDOS.
VIAJES PIRINEO AINSA, es una agencia de viajes minorista, cuya actividad principal consiste en el ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, para la cual tiene la licencia pertinente otorgada por la Comunidad Autónoma de Aragón (C.A.A.99)
A través de los portales www.masymasviajes.com y www.viajespirineoainsa.com, VIAJES PIRINEO AINSA posibilita al USUARIO el acceso y la utilización de los diversos servicios y contenidos puestos a disposición por la propia empresa, y/o por terceros proveedores de servicios y contenidos, entre los que se incluyen, a título enunciativos, la reserva de hoteles, apartamentos, casas, el alquiler de automóviles, la contratación de seguros de viaje y de otras actividades.
Las presentes condiciones generales de uso, regulan el uso genérico del portal, la contratación efectiva de los servicios ofertados por VIAJES PIRINEO AINSA se regirán por sus condiciones generales específicas de acuerdo con la legislación en vigor sobre la materia, el usuario tendrá la posibilidad de visualizar e imprimir las mencionadas condiciones y deberá aceptarlas expresamente antes de hacer efectiva su reserva.
La realización por el Usuario de reservas o compras de productos o servicios de aquellos proveedores u organizadores de viajes combinados que el Usuario elija, quedará sujeta a los términos y condiciones específicos que tales proveedores u organizadores de viajes combinados establezcan para cada caso.
El Usuario consiente en aceptar y respetar los términos y condiciones de compra que se establezcan por cualquier proveedor u organizador con el que el Usuario elija contratar, incluyendo, con carácter enunciativo y no limitativo, el pago de cualesquiera importes devengados y el cumplimiento de cualesquiera normas y restricciones acerca de la disponibilidad de tarifas, productos o servicios. En caso de que existan normas o restricciones especiales que afectaren a determinadas tarifas, productos o servicios seleccionados por el Usuario, tales normas o restricciones especiales serán puestas de manifiesto al Usuario en la pantalla antes de proceder a la reserva.

3. RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE PRODUCTOS O SERVICIOS.
La elaboración y actualización de la información sobre ofertas, productos o servicios, precios, rutas, distancias, características y cualesquiera otros datos e informaciones relevantes acerca de los productos y servicios ofrecidos a través del sitio Web, corresponde a los respectivos Proveedores de productos o servicios u organizadores de los viajes combinados, sin que VIAJES PIRINEO AINSA sea responsable del mantenimiento, revisión, supervisión o actualización ni tenga posibilidad de verificar la veracidad, actualización, precisión o lo completo de dicha información.
Los proveedores de productos o servicios y los organizadores de viajes combinados, cada uno dentro del ámbito de sus respectivas obligaciones, serán responsables frente al Usuario del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa en vigor y de los términos y condiciones de venta de cada uno de los productos y servicios o viajes combinados que se contraten, sin que VIAJES PIRINEO AINSA asuma obligación ni responsabilidad alguna respecto de aquellos productos o servicios que no preste directamente.

4. MODIFICACIONES.
El portal se reserva el derecho a modificar, limitar o cancelar los términos y condiciones aplicables a los web sites referidos anteriormente..

5. CONDICIONES DE ACCESO Y UTILIZACIÓN DEL PORTAL.

5.1. Requisitos técnicos de acceso:
Para acceder al Portal, el USUARIO debe contar con un acceso a la Red Internet, abonar las tarifas de acceso y conexión correspondientes y tener el equipo y los sistemas informáticos necesarios para realizar la conexión a la Red, incluyendo un terminal que sea adecuado al efecto (ordenador, teléfono, etc.) y un módem u otro dispositivo de acceso análogo o similar.
Para el correcto acceso y uso de determinados contenidos y servicios del Portal, implica la descarga en sus equipos informáticos de determinados programas de ordenador u otros elementos lógicos. Dicha instalación correrá a cargo del USUARIO, declinando VIAJES PIRINEO AINSA cualquier tipo de responsabilidad que de ello se pudiera derivar.

5.2. Obligación de hacer un uso correcto del Portal, Servicios y Contenidos:
a) El USUARIO
El USUARIO se compromete a utilizar el Portal, los Servicios, los Contenidos y estas Condiciones Generales de conformidad con la ley, la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Se obliga a usar el Portal, los Servicios y los Contenidos de forma diligente, correcta y lícita y, en particular, se compromete a abstenerse de:
1/ Reproducir o copiar, distribuir, permitir el acceso del público a través de cualquier modalidad de comunicación pública, transformar o modificar los Contenidos, a menos que, se cuente con la autorización del titular de los correspondientes derechos o ello resulte legalmente permitido;
3/ Suprimir, eludir o manipular el "copyright" y demás datos identificativos de los derechos de sus titulares incorporados a los Contenidos, así como los dispositivos técnicos de protección, o cualesquiera mecanismos de información que pudieren contener los Contenidos.
4/ Utilizar los foros puestos a disposición por VIAJES PIRINEO AINSA, para insertar mensajes que no tengan relación directa con la temática del foro, en particular, contenidos ilegales, ilícitos, difamatorios o cualquier otro que pudiera lesionar los derechos de terceros o efectuar daños a sistemas informáticos. VIAJES PIRINEO AINSA se reserva el derecho a retirar cualquier mensaje que a su juicio considere inapropiado.
Asimismo el Usuario se obliga a custodiar diligentemente y mantener en secreto las contraseñas proporcionadas por VIAJES PIRINEO AINSA y a asumir las consecuencias o perjuicios económicos sufridos por la falta de diligencia de la custodia de las mismas
b) El Portal:
VIAJES PIRINEO AINSA, no controla ni garantiza la ausencia de virus ni de otros elementos en los Contenidos que puedan producir alteraciones en el sistema informático (software y hardware) o en los documentos electrónicos y ficheros almacenados en el sistema informático del Usuario

5.3 Denegación y retirada del acceso al Portal y/o Servicios:
VIAJES PIRINEO AINSA se reserva el derecho a denegar o retirar el acceso al Portal y/o a los Servicios, en cualquier momento y sin necesidad de previo aviso a aquellos USUARIOS que incumplan estas Condiciones Generales.

5.4 Uso de los Servicios ofrecidos en el Portal MASYMASVIAJES.COM de conformidad con la Política de Publicidad no Consentida regulada en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE)
El USUARIO y VIAJES PIRINEO AINSA se obligan a hacer un uso de los Servicios conforme a la Política de Publicidad no Consentida, y en particular, se comprometen a:
- No enviar cadenas de mensajes electrónicos no solicitados.
- En los supuesto de envío publicitario por parte de VIAJES PIRINEO AINSA a los Usuarios se remitirá con la palabra “publicidad” para no inducir a error.
Las personas perjudicadas por la recepción de mensajes no solicitados dirigidos a una pluralidad de personas podrán comunicarlo a VIAJES PIRINEO AINSA remitiendo un mensaje a la cuenta de correo: info@masymasviajes.com

6. RESPONSABILIDADES.

a) VIAJES PIRINEO AINSA no se hará responsable, además de las responsabilidades indicadas en la cláusula tercera de las presentes condiciones generales de uso en el portal, directa ni subsidiariamente de:
- La calidad del servicio, la velocidad de acceso, el correcto funcionamiento ni la disponibilidad ni continuidad de funcionamiento del portal.
- La información introducida por usuarios, colaboradores y terceras personas.
- Los daños que puedan causarse en los equipos del usuarios por la utilización del portal.
- La veracidad, exactitud o actualización de las informaciones sobre ofertas, productos o servicios, precios, rutas, distancias, características y cualesquiera otros datos e informaciones relevantes acerca de los productos y servicios ofrecidos a través del sitio web por los proveedores de productos o servicios u organizadores de viajes combinados.
- Asimismo, VIAJES PIRINEO AINSA se exonera de cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento o cumplimiento defectuoso por los proveedores de productos o servicios y/o por los organizadores de viajes combinados de las obligaciones derivadas de la normativa en vigor y de los términos y condiciones de venta de cada uno de los productos y servicios o viajes combinados que se contraten a través del PORTAL.
- Si por causas de fuerza mayor (incluyendo, enunciativa, pero no limitativamente, desórdenes políticos, económicos o inestabilidades que afecten a la seguridad), se derivaran deficiencias en las reservas, confirmaciones y/o ejecución de cualesquiera viajes o servicios que se contraten a través de VIAJES PIRINEO AINSA, por circunstancias que no tengan la condición de previsibles o solucionables por VIAJES PIRINEO AINSA o si incluso fuera imposible el cumplimiento de algunas de las prestaciones pactadas, el cliente renuncia a presentar cualquier tipo de reclamación contra VIAJES PIRINEO AINSA (masymasviajes.com y viajespirineoainsa.com), por esas deficiencias.
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- Los vicios y defectos de toda clase de los contenidos transmitidos, difundidos, almacenados o puestos a disposición.

b) Del USUARIO:
- De la realización de cualquier tipo de actuación ilícita, lesiva de derechos, nociva y/o perjudicial.

7. POLÍTICA DE PRIVACIDAD.
Como consecuencia del registro como usuario de los servicios ofrecidos en masymasviajes.com, el usuario acepta que los datos personales por él facilitados o que se faciliten en el futuro a VIAJES PIRINEO AINSA con domicilio en la Calle Río Cinca, 5 de Ainsa (Huesca, España), sean objeto de tratamiento en un fichero de datos de carácter personal. Los datos así registrados podrán ser utilizados para la prestación y administración los servicios de VIAJES PIRINEO AINSA, la tramitación de reservas y el cobro de productos y servicios a través de masymasviajes.com, viajespirineoainsa.com, call centers, sistemas móviles de comunicación basados en tecnologías GSM, GPRS o UMTS; la realización de estadísticas, la remisión de publicidad y otras promociones comerciales mediante correo electrónico, SMS, MMS o cualquier otro medio análogo única y exclusivamente de VIAJES PIRINEO AINSA; la realización de concursos con premio, la suscripción a boletines informativos, y la gestión de incidencias.
Los ficheros así creados serán titularidad y responsabilidad de VIAJES PIRINEO AINSA. El titular de los datos tendrá en todo momento el derecho de acceder a los ficheros automatizados, pudiendo ejercitar los derechos de rectificación, cancelación y oposición en los términos recogidos en la legislación de protección de datos. A tal fin, el titular de los datos deberá remitir un correo electrónico a la dirección info@viajespirineoainsa.com o un fax al 974.500.860 en el que se incluya el nombre de usuario, actuación que se solicita y domicilio del usuario a fin de remitirle VIAJES PIRINEO AINSA la confirmación de su actuación conforme a su solicitud.
La entrega de los todos los datos requeridos para el registro como usuario es obligatoria si no se especifica lo contrario en el formulario de registro, pudiendo VIAJES PIRINEO AINSA denegar el registro al interesado que no facilite tales datos. En este sentido VIAJES PIRINEO AINSA, informa al usuario que para la contratación de productos y servicios ofertados, deberá comunicar necesariamente los datos de carácter personal del usuario a los proveedores de los productos y servicios y/o Tour operadores organizadores de los viajes combinados elegidos por el usuario, quienes vendrán obligados a utilizar sus datos, única y exclusivamente para dar cumplimiento al objeto del contrato.
Asimismo, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.e) de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, el Usuario presta su consentimiento para que VIAJES PIRINEO AINSA pueda transferir sus datos a los destinatarios y en los términos y condiciones anteriormente indicados, con destino a cualquier país del mundo, incluso a aquellos que no ofrezcan un nivel de protección equiparable al de la LOPD.
El consentimiento del usuario para el tratamiento y cesión de sus datos personales será revocable en todo momento, bastando para ello una comunicación escrita al responsable del fichero en la forma anteriormente descrita.
Finalmente, VIAJES PIRINEO AINSA quiere informar al Usuario que sus datos serán tratados confidencialmente y alojados en servidores que cumplen los requisitos establecidos por la legislación española en materia de protección de datos.

8. PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
La totalidad de esta web site: texto, imágenes, marcas, gráficos, logotipos, botones, archivos de software, combinaciones de colores, así como la estructura, selección, ordenación y presentación de sus contenidos, se encuentra protegida por las leyes sobre Propiedad Intelectual e Industrial, quedando prohibida su reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, salvo para uso personal y privado.
Asimismo, queda prohibida la reproducción, retransmisión, copia, cesión o radiodifusión, total o parcial, de la información contenida en estas páginas, cualquiera que fuera su finalidad y el medio utilizado para ello.
Mediante la aceptación de estas condiciones, el Usuario que introduzca reseñas, comentarios o fotografías en el PORTAL, acepta ceder a VIAJES PIRINEO AINSA el derecho no exclusivo, exento de derechos de autor, perpetuo, irrevocable y totalmente transferible a terceros, a utilizar, reproducir, modificar, adaptar, publicar, traducir, crear productos derivados, distribuir y exhibir dichas reseñas y comentarios en todo el mundo y en cualquier medio de comunicación. También concederá a VIAJES PIRINEO AINSA el derecho a usar el nombre que acompañe a dicha reseña o comentario, en caso de haberlo, en relación con dicha reseña o comentario.

9. USO DE TECNOLOGÍA COOKIE.
VIAJS PIRINEO AINSA se reserva el derecho de utilización de las denominadas “cookies”, en cualquier tipo de utilización del Portal. No obstante, se informa a los Usuarios de la posibilidad de desechar esa utilización en su terminal informático. A través de estas “cookies” el resto de usuarios una vez estas registrado pueden ver si estas o no conectado y de este modo contactar contigo con mayor fluidez y rapidez.

10. MENORES DE EDAD.
Queda prohibido el acceso y uso del portal a los menores de edad.
VIAJES PIRINEO AINSA recuerda a los usuarios mayores de edad que tengan a su cargo menores que será de su exclusiva responsabilidad determinar qué servicios y/o contenidos son o no apropiados para la edad de estos últimos.
VIAJES PIRINEO AINSA les informa que existen programas informáticos que permiten filtrar y bloquear el acceso a determinados contenidos y servicios, de tal forma que los padres, por ejemplo, pueden decidir cuáles son los contenidos y servicios del Portal a los que sus hijos pueden tener acceso y cuáles no.

11.- ENLACES O "LINKS" A OTROS WEBS

Dentro del Web Site puede haber enlaces a otros webs sobre los cuales VIAJES PIRINEO AINSA no tiene control y de los que obviamente VIAJES PIRINEO AINSA no se hace responsable. VIAJES PIRINEO AINSA no patrocina o garantiza ninguno de estos webs de terceros, los cuales han sido incluidos por conveniencia para los usuarios.

12. FUERO.
Las presentes condiciones están redactadas en español, y se encuentran sometidas a la legislación española vigente. Para cualquier tipo de controversia derivada de la utilización de los servicios ofrecidos o de los contenidos propios del portal las partes, con la aceptación de estas Condiciones, las mismas se someterán a los Tribunales y Juzgados de Huesca.

13. LEGISLACIÓN APLICABLE.

Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314 CEE, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y de los circuitos combinados (en los sucesivo "viajes combinados").
La norma por la que se materializa la transposición adopta el rango de ley por cuanto en ella se establecen preceptos que afectan y modulan el perfeccionamiento, eficacia y ejecución del contrato de viaje combinado, lo que implica que su regulación singularizada incide en los preceptos contractuales generales que se contienen en el Código Civil y en el de Comercio. En razón de tal incidencia la presente Ley se dicta al amparo de las competencias reconocidas al Estado por el artículo 149.1,6ª y 8ª de la Constitución.
En la norma comunitaria objeto de la transposición se ponen de manifiesto las disparidades de las legislaciones nacionales y de la práctica en el sector, que a su juicio constituyen serios obstáculos a la libre prestación de servicios entre los operadores establecidos en los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Por ello se considera que la realización del mercado interior turístico, por su relevancia económica, necesita de un acercamiento y homogeneización de las legislaciones nacionales.
Junto a este propósito armonizador, la Directiva comunitaria pretende, también, una mayor protección a los consumidores a través de las pautas contenidas en la comunicación de la Comisión al Consejo sobre "Nuevo impulso a la política de protección de consumidores", que se aprobó por resolución del Consejo de 6 de mayo de 1986, que incluye en su punto 37, entre las medidas propuestas por la Comisión, la armonización de las legislaciones en materia de viajes combinados.
Los anteriores precedentes comunitarios perfilan el objeto y contenido de la presente Ley que, si en principio se encamina a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea, también incide en la igualdad de intensidad de protección de los consumidores.
La Ley comienza delimitando el objeto del contrato de viajes combinados y de los sujetos intervinientes o afectados por el mismo, definiéndose aquél con referencia a los servicios mínimos que debe comprender y que junto al transporte y/o alojamiento abarca, también, aquellos otros servicios turísticos no accesorios de éstos que constituyen una parte significativa del viaje combinado.
La protección de los consumidores se centra, en primer término, en la completa y detallada información que obligatoriamente ha de facilitarse al consumidor en la oferta a través de un programa de viaje a cuyo contenido la Ley da carácter vinculante para el organizador o detallista. La acentuación de la protección para una adecuada información se advierte en la exigencia de la forma escrita del contrato y la consignación de cláusulas que constituyen una descripción del viaje combinado cuya complejidad es evidente.
El derecho de cesión de la reserva por el consumidor, junto a la información que sobre el viaje contratado debe facilitarse antes de la salida y una vez celebrado el contrato y la limitación que se establece, salvo en contadas excepciones, a las revisiones de precios, constituyen otras tantas facetas garantes de los intereses de los destinatarios del servicio turístico de viajes combinados.
Las previsiones normativas y garantías para la correcta ejecución del contrato continúan en la Ley con una precisa regulación de las consecuencias de la modificación del contrato y de la consiguiente resolución o cancelación del mismo, que lleva implícito el reembolso inmediato de las cantidades pagadas y el abono de la correspondiente indemnización. También se prevé expresamente la responsabilidad que se deriva para los supuestos de no ejecución del contrato o ejecución deficiente del mismo, determinándose a continuación el plazo de prescripción de las acciones derivadas de los derechos reconocidos en la Ley, que se fija en dos años.
Finalmente, el cuadro de formulaciones protectoras que contiene la Ley se cierra con el diseño de un sistema de afianzamiento para responder por el incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente por parte de los organizadores y detallistas de viajes combinados y con la declaración de que el citado incumplimiento podrá ser sancionado de conformidad con la legislación vigente, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en que aquéllos puedan incurrir.
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. La presente Ley será de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en el artículo siguiente.
2. La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones de la presente Ley.
Artículo 2. Definiciones
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. "Viaje combinado": la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia:
a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
2. "Organizador": la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista.
3. "Detallista": la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador.
4. "Contratante principal": la persona física o jurídica que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado.
5. "Beneficiario": la persona física en nombre de la cual el contratante principal se comprometa a comprar el viaje combinado.
6. "Cesionario": la persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado.
7. "Consumidor o usuario": cualquier persona en la que concurra la condición de contratante principal, beneficiario o cesionario.
8. "Contrato": el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador o el detallista.
Artículo 3. Programa y oferta de viajes combinados
1. El detallista o, en su caso, el organizador deberá poner a disposición de los consumidores un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspondiente oferta sobre el viaje combinado y que deberá incluir una clara y precisa información sobre los siguientes extremos:
a) Destinos y medios de transporte, con mención de sus características y clase.
b) Duración, itinerario y calendario de viaje.
c) Relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su tipo, situación, categoría o nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística en aquellos países en los que exista clasificación oficial.
d) El número de comidas que se vayan a servir.
e) La información de índole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de pasaportes y de visados, y las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia.
f) Precio del viaje combinado y precio estimado de las excursiones facultativas, el importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago de la parte de precio no cubierta por el anticipo desembolsado, así como las condiciones de financiación que, en su caso, se oferten.
g) Si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de inscripciones y, en tal caso, la fecha límite de información al consumidor en caso de anulación.
h) Cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje.
i) Nombre y domicilio del organizador del viaje combinado así como, en su caso, de su representación legal en España.
j) Toda información adicional y adecuada sobre las características del viaje ofertado.
2. La información contenida en el programa-oferta será vinculante para el organizador o el detallista del viaje combinado, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor antes de la celebración del contrato y tal posibilidad haya sido objeto de expresa mención en el programa-oferta.
b) Que se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo por escrito entre las partes contratantes.
Artículo 4. Forma y contenido del contrato
1. El contrato de viaje combinado deberá formularse por escrito y contener entre sus cláusulas, en función de las características de la oferta de que se trate, referencia, al menos, a los siguientes elementos:
a) El destino o los destinos del viaje.
b) En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos períodos y sus fechas.
c) Los medios, características y categorías de los transportes que se vayan a utilizar.
d) Las fechas, horas y lugares de salida y de regreso.
e) En caso de que el viaje combinado incluya alojamiento, su situación, su categoría turística y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística, en aquellos países en los que exista clasificación oficial, y el número de comidas que se sirvan.
f) Número mínimo de personas exigido, en su caso, para la realización del viaje combinado y, en tal supuesto, fecha límite de información al consumidor en caso de cancelación, que deberá efectuarse con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista de iniciación del viaje.
g) El itinerario.
h) Las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el precio total convenido del viaje combinado.
i) El nombre y la dirección del organizador, del detallista y, si procede, del asegurador.
j) El precio del viaje combinado, así como una indicación de toda posible revisión del mismo, ajustado a lo previsto en el artículo 7 de esta Ley, y de los posibles derechos e impuestos correspondientes a los servicios contratados, cuando no estén incluidos en el precio del viaje combinado.
k) Modalidades de pago del precio y, en su caso, calendario y condiciones de financiación.
l) Toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido al organizador o al detallista y que éste haya aceptado.
m) La obligación del consumidor de comunicar todo incumplimiento en la ejecución del contrato, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o al detallista y, en su caso, al prestador del servicio de que se trate.
n) El plazo de prescripción de las acciones establecido en el artículo 13 de la presente Ley, en el que el consumidor podrá formular sus reclamaciones por la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.
ñ) El plazo en que el consumidor podrá exigir la confirmación de sus reservas.
2. El consumidor será informado, con anticipación a la celebración del contrato, del contenido de las cláusulas contractuales y recibirá una copia de aquél, una vez formalizado el mismo.
3. La descripción del viaje combinado, comunicada por el detallista o, en su caso, por el organizador al consumidor, así como su precio y todas las demás condiciones aplicables al contrato deberán contener indicaciones que habrán de ser veraces y comprobables, en los términos del Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios
Artículo 5. Cesión de la reserva
1. El contratante principal o el beneficiario podrán ceder gratuitamente su reserva en el viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el mismo.
2. La cesión deberá ser comunicada por escrito al detallista o, en su caso, al organizador con una antelación mínima de quince días a la fecha de inicio del viaje, salvo que las partes pacten un plazo menor en el contrato.
3. La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el cesionario responderán solidariamente, ante el detallista o, en su caso, el organizador que sean parte del contrato, del pago del saldo del precio, así como de los gastos adicionales justificados que pudiera haber causado dicha cesión.
Artículo 6. Información sobre el viaje contratado.
Los detallistas o, en su caso, los organizadores de viajes combinados deberán facilitar, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia y con el tiempo necesario antes del inicio del viaje, a los consumidores con los que hayan contratado, la siguiente información:
a) Los horarios y lugares de las escalas y los enlaces, así como la indicación de la categoría del lugar que deberá ocupar el viajero en el medio o medios de transportes que vayan a ser utilizados.
b) El nombre, dirección y número de teléfono de la representación del organizador o detallista en cada destino o, en su defecto, los de los organismos locales que puedan ayudar al consumidor en caso de dificultades. Cuando no existan dichas representaciones y organismos, el consumidor deberá poder disponer, en cualquier caso, de un número de teléfono de urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en contacto con el organizador o detallista.
c) Para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la información que permita establecer un contacto directo con éstos o los responsables de su estancia "in situ" durante el viaje.
d) Información, de acuerdo con la legislación vigente reguladora del seguro privado, sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor, o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación o traslado al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.
Artículo 7. Revisión de precios
1. Los precios establecidos en el contrato no podrán ser revisados, salvo si éste establece de manera explícita la posibilidad de revisión, tanto al alza como a la baja, y, a tal fin, se definen las modalidades precisas de cálculo.
2. La revisión sólo tendrá lugar para incorporar variaciones del precio de los transportes, incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos a determinados servicios y los tipos de cambio aplicados al viaje organizado.
3. Será nula la revisión de precios al alza efectuada en los veinte días inmediatamente anteriores a la fecha de salida del viaje.
Artículo 8. Modificación del contrato
1. En el supuesto de que, antes de la salida del viaje, el organizador se vea obligado a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del consumidor.
2. En tal supuesto, y salvo que las partes convengan otra cosa, el consumidor podrá optar entre resolver el contrato sin penalización alguna o aceptar una modificación del contrato en el que se precisen las variaciones introducidas y su repercusión en el precio. El consumidor deberá comunicar la decisión que adopte al detallista o, en su caso, al organizador dentro de los tres días siguientes a ser notificado de la modificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. En el supuesto de que el consumidor no notifique su decisión en los términos indicados, se entenderá que opta por la resolución del contrato sin penalización alguna.
Artículo 9. Resolución del contrato o cancelación del viaje
1. En el supuesto de que el consumidor opte por resolver el contrato, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, o de que el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, por cualquier motivo que no le sea imputable al consumidor, éste tendrá derecho, desde el momento en que se produzca la resolución del contrato, al reembolso de todas las cantidades pagadas, con arreglo al mismo, o bien a la realización de otro viaje combinado de calidad equivalente o superior siempre que el organizador o detallista pueda proponérselo. En el supuesto de que el viaje ofrecido fuera de calidad inferior, el organizador o el detallista deberá reembolsar al consumidor, cuando proceda en función de las cantidades ya desembolsadas, la diferencia de precio, con arreglo al contrato. Este mismo derecho corresponderá al consumidor que no obtuviese confirmación de la reserva en los términos estipulados en el contrato.
2. En los anteriores supuestos, el organizador y el detallista serán responsables del pago al consumidor de la indemnización que, en su caso, corresponda por incumplimiento del contrato, que en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por 100 del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por 100 si se produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por 100 en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las cuarenta y ocho horas anteriores.
3. No existirá obligación de indemnizar en los siguientes supuestos:
a) Cuando la cancelación se deba a que el número de personas inscritas para el viaje combinado sea inferior al exigido y así se comunique por escrito al consumidor antes de la fecha límite fijada a tal fin en el contrato.
b) Cuando la cancelación del viaje, salvo en los supuestos de exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
4. En todo momento el usuario o consumidor podrá desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican, salvo que tal desistimiento tenga lugar por causa de fuerza mayor:
a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, y una penalización consistente en el 5 por 100 del importe total del viaje, si el desistimiento se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha del comienzo del viaje; el 15 por 100 entre los días tres y diez, y el 25 por 100 dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida.
De no presentarse a la salida, el consumidor o usuario está obligado al pago del importe total del viaje, abonando, en su caso, las cantidades pendientes salvo acuerdo entre las partes en otro sentido.
b) En el caso de que el viaje combinado estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques, tarifas especiales, etc., los gastos de anulación por desistimiento se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes.
Artículo 10. Consecuencias de la no prestación de servicios
1. En el caso de que, después de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor, y, en su caso, abonará a este último el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. Si el consumidor continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador se considerará que acepta tácitamente dichas propuestas.
2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor no las aceptase por motivos razonables, aquél deberá facilitar a éste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la indemnización que en su caso proceda.
3. En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el organizador deberá obrar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas.
Artículo 11. Responsabilidad de los organizadores y detallistas
1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.
2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato.
Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor.
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable.
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida.
d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.
En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los apartados b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor que se encuentre en dificultades.
3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones.
4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 12. Garantía de la responsabilidad contractual
Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza en los términos que determine la Administración turística competente, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra.
La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de:
a) Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de los organizadores y detallistas derivadas de la acción ejercitada por el consumidor o usuario final.
b) Laudo dictado por las Juntas arbitrales de consumo, previo sometimiento voluntario de las partes.
Caso de ejecutarse la fianza, deberá reponerse en el plazo de quince días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
Artículo 13. Acción de cesación. ARTÍCULO MODIFICADO POR LA LEY 39/2002. ACTUAL REDACCIÓN.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.
 
Artículo 14. Prestación de acciones. ARTÍCULO AÑADIDO POR LA LEY 39/2002.
1. Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en la presente Ley.
2. La acción de cesación es, sin embargo, imprescriptible.
 
Disposición adicional primera. Régimen sancionador
El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley por parte de los organizadores o detallistas de viajes combinados será sancionado de conformidad con la legislación vigente, sin perjuicio de las restantes responsabilidades en que aquéllos pudieran incurrir.
Disposición adicional segunda. Naturaleza del organizador y el detallista
A los efectos de lo previsto en la presente Ley, el organizador y el detallista deberán tener la consideración de Agencia de Viajes de acuerdo con la normativa administrativa que se dicte al efecto.
Disposición transitoria única. Exclusión de aplicación de la Ley
La presente Ley no será de aplicación a aquellos viajes combinados que se encuentren programados antes de su entrada en vigor y de los que se haya suministrado información al consumidor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final única. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar la presente Ley.
Madrid, 6 de julio de 1995.
JUAN CARLOS R El Presidente del Gobierno,FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

LEY 39/2002, DE 28 DE OCTUBRE, DE TRANSPOSICIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DE DIVERSAS DIRECTIVAS COMUNITARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En los últimos años la Comunidad Europea ha impulsado una ambiciosa política de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. La construcción efectiva del mercado interior, así como su buen funcionamiento, requiere normas comunes de protección de los consumidores en un espacio europeo sin fronteras interiores, en el que las personas, las mercancías, los capitales y los servicios circulan libremente.
Por ello, se han aprobado numerosas Directivas referidas a dos ámbitos normativos que, siendo distintos en varios aspectos, tienen como elemento común su directa conexión con los derechos de los consumidores y usuarios: el ámbito de los contratos de adhesión, por una parte, y el de la actividad publicitaria, por otra. Así, y sin pretensión de ser exhaustivos, se han aprobado Directivas comunitarias referentes a la publicidad de los medicamentos, a la radiodifusión televisiva, a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a los viajes combinados o al crédito al consumo, entre otras.
Sin embargo, la Comunidad ha considerado que los mecanismos actualmente existentes para garantizar el cumplimiento de estas Directivas no siempre permiten poner fin a su debido tiempo a las infracciones perjudiciales para los intereses colectivos de los consumidores.
Por otro lado, es bien cierto que la eficacia de las medidas nacionales de transposición de dichas Directivas puede verse mitigada cuando las prácticas ilícitas que se persiguen surten su efecto en un Estado miembro distinto de aquél en el que se han originado, con el perjuicio que esto implica para el buen funcionamiento del mercado interior. En conclusión, es necesario aproximar las disposiciones nacionales que permiten hacer cesar dichas prácticas ilícitas.
Así, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, Directiva que la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español, en ejercicio de las competencias que la Constitución atribuye al Estado en su artículo 149.1 .6. y 8.
Para llevar a término dicha transposición se modifican la Ley de Enjuiciamiento Civil, las leyes sustantivas que regulan los ámbitos sectoriales en los que la Directiva 98/27/CE demanda la introducción del instrumento de la acción colectiva de cesación y, finalmente, se norma la cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación. Existe un ámbito sustantivo en el que la Directiva 98/27/CE obliga a introducir la acción colectiva de cesación que no ha sido contemplado plenamente en la presente Ley: el de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (Directiva 2000/31/CE). La modificación que la presente Ley instrumenta en la de Enjuiciamiento Civil establece ya el marco procesal adecuado para que, una vez introducidas las acciones de cesación en la legislación sustantiva reguladora del ámbito referenciado, dicho instrumento de defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios pueda ser efectivamente utilizado. Pero ha de completarse con el correspondiente texto legislativo que haga efectiva la transposición de la Directiva citada.
Por otra parte, y también respondiendo a la preocupación por la protección de los consumidores y en ejercicio de las competencias estatales que acabamos de referir, se transponen en la presente Ley a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, y la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de 1997, que modifica la Directiva 84/450/CEE, sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa.
En sus dos primeros capítulos, la presente Ley regula la acción de cesación, de forma que se constituya en un instrumento efectivo para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, con las características jurídicas y el ámbito de aplicación señalados por la Directiva comunitaria 98/27/CE. Para conseguir este objetivo, la Ley modifica varios cuerpos legales preexistentes.
En primer lugar, su capítulo I modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya reforma es necesaria para hacer no sólo posible, sino también eficaz el ejercicio de dicha acción, contemplando aspectos tan esenciales como la exención del deber de prestar caución o la imposición de multas coercitivas disuasorias.
En el capítulo II se modifica la legislación sustantiva relacionada con los ámbitos concretos en los cuales se pretende dispensar una adecuada protección tanto de los intereses colectivos como difusos de los consumidores y usuarios mediante el instrumento de la acción colectiva de cesación, con excepción de los ámbitos referidos a la publicidad ilícita y al crédito al consumo, respecto de los cuales la acción colectiva de cesación se introduce en los capítulos III y IV, respectivamente. Asimismo, se regula la importante cuestión de las entidades españolas habilitadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación.
La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de las acciones de cesación previstas por la normativa comunitaria se asienta sobre los siguientes criterios.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite otorgar a las entidades de otros Estados miembros la capacidad para ser parte y la legitimación necesarias para poder actuar en los procesos que se sigan ante los Tribunales españoles y que traigan causa del ejercicio de una acción colectiva de cesación.
Con el fin de garantizar la rapidez de los procedimientos judiciales en los que se ejerciten dichas acciones, éstos se tramitarán por el juicio verbal.
Persiguiendo el mismo propósito enunciado en el párrafo anterior, se exceptúa a los procesos en los que se ejercite una acción de cesación de la obligación que existe de efectuar llamamientos a los perjudicados individuales que pudiere haber en los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de derechos e intereses de los mismos.
Por otra parte, se precisa la competencia territorial del Juez español y se establece un sistema «ad hoc» de multas coercitivas, medidas ambas encaminadas a reforzar la efectividad de la acción de cesación.
Finalmente, siendo coherentes con el carácter tuitivo que respecto de los consumidores tiene la Directiva 98/27/CE, de 19 de mayo, el Tribunal podrá, en determinados casos, eximir de prestar caución a quien haya solicitado y obtenido una medida cautelar en el ejercicio de una acción de cesación.
De otro lado, la acción de cesación que pasan a recoger diversas leyes sustantivas persigue un doble efecto: el de la condena judicial a cesar en el comportamiento lesivo y el de la prohibición judicial de reiteración futura de ese comportamiento, pudiéndose ejercitar así mismo cuando la conducta haya ya finalizado, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración.
Los legitimados para el ejercicio de dicha acción serán, con carácter general, los órganos o entidades públicas competentes en materia de defensa de los consumidores, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones de desarrollo, así como las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
En lo referente a las entidades habilitadas españolas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea para el ejercicio de la acción de cesación, se establece una doble regulación.
Toda entidad pública competente en materia de consumo que desee estar habilitada ante la Comisión Europea para el ejercicio de dichas acciones mediante su inclusión en la lista a tal fin publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» así lo hará saber, a través del Instituto Nacional del Consumo, al Ministerio de Justicia, que lo notificará a la Comisión.
Sin embargo, a las asociaciones de consumidores y usuarios, además de la solicitud expresa en el sentido antes citado, se les exige que estén presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios. El Ministerio de Justicia, cumplidos estos requisitos y a instancia del Instituto Nacional del Consumo, efectuará la preceptiva notificación a la Comisión Europea.
Junto a ello, y como ya se ha señalado, la presente Ley, en su capítulo III, transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 97/55/CE, de 6 de octubre de 1997, que ha modificado la Directiva 84/450/CEE para incluir en ella la publicidad comparativa, así como la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
La Directiva 97/55/CE considera que la publicidad comparativa puede estimular la competencia entre los proveedores de bienes y servicios en beneficio del consumidor, ya que permitirá demostrar objetivamente las ventajas de los distintos productos comparados. Para que esta forma de publicidad pueda ser utilizada en condiciones de igualdad por todas las empresas que compiten en el mercado interior europeo es necesario aproximar las distintas legislaciones nacionales, y establecer unas reglas comunes en todos los Estados miembros sobre la forma y el contenido de la publicidad comparativa.
Nuestra Ley General de Publicidad incorporó al ordenamiento español la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa. La Comunidad Europea consideró necesario armonizar las disposiciones de los Estados miembros en materia de protección contra la publicidad engañosa, dado que esta publicidad puede distorsionar la competencia en el seno del mercado interior. Se consideró, además, que la política de defensa de los consumidores exigía la aprobación de medidas que los protejan contra las formas engañosas de publicidad.
La Comunidad pospuso para una segunda fase la regulación de la publicidad comparativa. Ello no obstante, la Ley General de Publicidad de 1988 reguló esta forma de publicidad, estableciendo los requisitos de objetividad en los que la publicidad comparativa de productos o servicios debe basarse para ser considerada lícita. Conforme a la Ley, la publicidad comparativa que no se ajuste a dichos requisitos se reputará como publicidad desleal y, en consecuencia, ilícita.
Del cotejo de la Directiva 97/55/CE con la regulación de la publicidad comparativa contenida en la Ley General de Publicidad de 1988 se desprende que nuestra legislación nacional responde a los planteamientos de la normativa comunitaria, en el sentido de que en España la publicidad comparativa está permitida siempre que se ajuste a los requisitos de objetividad en la comparación que señala la Ley.
Ello no obstante, la completa incorporación de la Directiva 97/55/CE a nuestro ordenamiento requiere una modificación parcial de la Ley General de Publicidad, para incluir en ella la relación íntegra de las condiciones que ha de cumplir la publicidad comparativa para ser considerada lícita.
En fin, en este mismo capítulo III se incorpora la pertinente modificación de la Ley General de Publicidad, para transponer la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
Finalmente, el capítulo IV de la presente Ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/7/CE, de 16 de febrero de 1998, que modifica la Directiva 87/102/CEE, en lo referente al cálculo de la tasa anual equivalente, al disponer que el resultado de dicho cálculo se expresará con una precisión de al menos una cifra decimal y que el intervalo entre las fechas utilizadas en el mismo se expresará en años o fracciones de año, partiendo de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 ó 366 días en el caso de los años bisiestos, con algunas precisiones en cuanto a los días, semanas y meses con el fin de alcanzar un mayor grado de armonización de los elementos de coste del crédito al consumo y de que el consumidor pueda comparar mejor los tipos de interés efectivos propuestos por las entidades de los distintos Estados miembros, asegurando un armónico funcionamiento del mercado interior.
Junto a ello, el capítulo IV transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de crédito al consumo.
CAPÍTULO I
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo primero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Los artículos 6, 11, 15, 52, 221, 249, 250, 711 y 728 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifican en los siguientes términos:
Primero. Se adiciona un nuevo punto 8.° al apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«8.° Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Segundo. Se añade un apartado 4 al artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:
«4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8.° estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Tercero. Se adiciona un apartado 4 al artículo 15, con la siguiente redacción:
«4. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.»
Cuarto. Se añade un punto 16.° al apartado 1 del artículo 52, quedando redactado del siguiente modo:
«16.° En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.»
Quinto. Se adiciona un apartado 2 al artículo 221 con la siguiente redacción:
«2. En las sentencias estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.»
Sexto. Se modifican los puntos 4.° y 5.° del apartado 1 del artículo 249, que quedan redactados del siguiente modo:
«4.° Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 1 2.° del apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.»
«5.° Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.° del apartado 1 del artículo 250.»
Séptimo. Se adiciona un punto 12.° al apartado 1 del artículo 250, resultando del siguiente tenor:
«12.° Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.»
Octavo. El artículo 711 queda redactado como sigue:
«Artículo 711. Cuantía de las multas coercitivas.
1. Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el Tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a esas conductas.
Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por ciento del precio o valor y la multa única al 50 por ciento de dicho precio o valor.
2. La sentencia estimatoria de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios impondrá, sin embargo, una multa que oscilará entre seiscientos y sesenta mil euros, por día de retraso en la ejecución de la resolución judicial en el plazo señalado en la sentencia, según la naturaleza e importancia del daño producido y la capacidad económica del condenado. Dicha multa deberá ser ingresada en el Tesoro Público.»
Noveno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 728, con la siguiente redacción:
«En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el Tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.»
 
CAPÍTULO II
Modificación de leyes sectoriales para introducir en ellas la acción de cesación en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios
Artículo segundo. Modificación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación.
Los artículos l6 y 19 de la Ley de 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, se modifican en los siguientes términos:
Primero. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Legitimación activa.
Las acciones previstas en el artículo 12 podrán ser ejercitadas por las siguientes entidades:
1. Las asociaciones o corporaciones de empresarios, profesionales y agricultores que estatutariamente tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
2. Las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.
3. Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
4. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
5. Los colegios profesionales legalmente constituidos.
6. El Ministerio Fiscal.
7. Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno, para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Prescripción.
1. Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles.
2. No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva.
3. Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción individual.
4. La acción declarativa es imprescriptible.»
Artículo tercero. Modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Primero. Se adiciona un nuevo artículo 10 ter a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
«Artículo 10 ter.
1. Contra la utilización o la recomendación de utilización de cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la utilización o en la recomendación de utilización de dichas cláusulas y a prohibir la reiteración futura de dichas conductas. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 10 quáter a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:
«Artículo 10 quáter.
1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto Nacional del Consumo.
2. Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista publicada en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”, debiendo solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha lista.
El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto Nacional del Consumo.»
Tercero. Se adiciona una nueva disposición adicional tercera a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
«Disposición adicional tercera. Acciones de cesación.
1. A falta de normativa sectorial específica, frente a las conductas de empresarios o profesionales contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios podrá ejercitarse la acción de cesación.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. La legitimación para el ejercicio de esta acción se regirá por lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
En cualquier caso estará legitimado el Ministerio Fiscal.»
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
Se añade un artículo 10 a la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 10. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Artículo quinto. Modificación de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, y se le adiciona un nuevo artículo 14.
Primero. Se modifica el artículo 13, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 13. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Segundo. Se adiciona un nuevo artículo 14, con la siguiente redacción:
«Articulo 14. Prescripción de acciones.
1. Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en la presente Ley.
2. La acción de cesación es, sin embargo, imprescriptible.»
Artículo sexto. Modificación de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
Se modifica la rúbrica del capítulo III del Título I de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y se le adiciona un artículo 16 bis, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO III
Incumplimiento de los servicios y acción de cesación
Artículo 16 bis. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Artículo séptimo. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Con la rúbrica «De la acción de cesación», se adiciona un nuevo Título Xl a la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, comprensivo de los nuevos artículos 120 y 121, con la siguiente redacción:
«TITULO XI
De la acción de cesación
«Artículo 120. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación.
1. Cuando una publicidad de medicamentos de uso humano sea contraria a la presente Ley, a sus disposiciones de desarrollo o a la Ley General de Sanidad, afectando a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar su cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el artículo 121.
d) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
2. La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
4. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
5. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo siguiente.
6. Tanto la solicitud como la voluntad de cesar, o, en su caso, la negativa a cesar en la actividad publicitaria, deberá ser comunicada a la autoridad sanitaria competente en materia de control de publicidad de medicamentos.
Artículo 121. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación, sin necesidad de haber cumplido lo establecido en el artículo anterior, contra las conductas en materia de publicidad de medicamento de uso humano contrarias a la presente Ley, a sus normas de desarrollo o a la Ley General de Sanidad que lesionen intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a las normas citadas en el apartado anterior y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
Deberá comunicarse a la autoridad sanitaria competente en materia de control de la publicidad de medicamentos tanto la interposición de la acción, como la sentencia que, en su caso, se dicte.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
e) Los titulares de un derecho o interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Artículo octavo. Modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552 CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
Se añade un nuevo capítulo VII, con los nuevos artículos 21 y 22, a la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552 CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, con la redacción siguiente:
«CAPITULO VII
De la acción de cesación
«Artículo 21. Solicitud previa al ejercicio de la acción de cesación.
1. Cuando cualquier persona física o jurídica infrinja lo establecido en la presente Ley, lesionando los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar a dicha persona que cese en su comportamiento ilícito:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el artículo 22.
d) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
2. La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
3. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin del comportamiento ilícito.
4. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el requerido comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en dicho comportamiento y procederá efectivamente a dicha cesación.
5. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo siguiente.
«Artículo 22. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, sin necesidad de haber cumplido lo establecido en el artículo anterior.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
e) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
CAPÍTULO III
Modificación de la Ley General de Publicidad
Artículo noveno. Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/55/CE, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa.
El artículo 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se modifica, añadiéndose un nuevo artículo 6 bis, todo ello con la siguiente redacción:
Primero. Se modifica el artículo 6, quedando del siguiente tenor:
«Artículo 6.
Es publicidad desleal:
a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona o empresa, de sus productos, servicios, actividades o circunstancias o de sus marcas, nombres comerciales u otros signos distintivos.
b) La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivos de otras empresas o instituciones, o de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas de otros productos competidores y, en general, la que sea contraria a las exigencias de la buena fe y a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.
c) La publicidad comparativa cuando no se ajuste a lo dispuesto en el artículo siguiente.»
Segundo. Se introduce un nuevo artículo 6 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 6 bis.
1. A los efectos de esta Ley, será publicidad comparativa la que aluda explícita o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él.
2. La comparación estará permitida si cumple los siguientes requisitos:
a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.
b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.
c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.
d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.
e) Si la comparación hace referencia a una oferta especial se indicará su fecha de inicio, si no hubiera comenzado aún, y la de su terminación.
f) No podrá sacarse una ventaja indebida de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor, ni de las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, denominaciones específicas o especialidades tradicionales garantizadas que amparen productos competidores. Tampoco podrá sacarse una ventaja indebida, en su caso, del método de producción ecológica de los productos competidores.
3. En aquellas profesiones colegiadas en las que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la presente Ley, resulte de aplicación una norma especial o un régimen de autorización administrativa previa en relación con su actividad publicitaria, la publicidad comparativa de sus servicios profesionales se ajustará a lo que se disponga en dicha norma o régimen.
Los requisitos que conforme a esta Ley ha de reunir la publicidad comparativa para ser considerada lícita deberán ser exigidos, en todo caso, por la normativa especial a la que se refiere el párrafo anterior, la cual podrá establecer además otras limitaciones o prohibiciones del uso de comparaciones en la publicidad.
4. El incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo y, en general, cualquier publicidad desleal que induzca a error a los consumidores, tendrá la consideración de infracción a los efectos previstos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.»
Artículo décimo. Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/27/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de publicidad ilícita.
Los artículos 25 y 26 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se modifican, añadiéndose un nuevo artículo 29, todo ello en los siguientes términos:
Primero. Se modifica el artículo 25, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 25.
1. Cualquier persona natural o jurídica que resulte afectada y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo, podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
2. Cuando una publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, podrán solicitar del anunciante su cesación o rectificación:
a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea a las que alude el artículo 29.
d) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
3. La solicitud se hará por escrito, en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.»
Segundo. Se modifica el artículo 26, quedando del siguiente tenor:
«Artículo 26.
1. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
2. Dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicará al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
3. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar la acción prevista en el artículo 29.»
Tercero. Se adiciona un nuevo artículo 29, con la redacción siguiente:
«Artículo 29.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, sin necesidad de haber cumplido lo establecido en el artículo 26.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
e) Los titulares de un derecho o de un interés legítimo.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
CAPÍTULO IV
Modificación de la Ley de Crédito al Consumo
Artículo undécimo. Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/7/CE, que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.
Se modifica el artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se le añade una disposición adicional única y se modifica su anexo, en los siguientes términos:
Primero. Se adicionan dos últimos párrafos al artículo 18, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de la aplicación general de la fórmula matemática mencionada en el párrafo anterior, mediante Orden del Ministro de Economía se podrán establecer las hipótesis de cálculo oportunas para determinar la TAE en aquellos supuestos en que no se conozca cualquiera de los elementos necesarios para su aplicación en el momento de la concesión de la operación de crédito.
El Banco de España podrá establecer las indicadas hipótesis de cálculo previa habilitación expresa mediante Orden del Ministro de Economía.»
Segundo. Se añade una disposición adicional única del siguiente tenor:
«La indicación de la tasa anual equivalente será obligatoria, en los términos previstos en la presente Ley, no sólo cuando el préstamo es concedido por una entidad financiera o empresario español, sino cuando el concedente es una entidad extranjera, siempre que el contrato esté sometido a la legislación española o presente un punto de conexión con ella o con la legislación de otro Estado de la Unión Europea.»
Tercero. Se modifica el contenido del anexo, que dando redactado en los siguientes términos:
 
«ANEXO
1. Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) de costes o de rentabilidades
La tasa anual equivalente (TAE), a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, se calculará con arreglo a la siguiente fórmula matemática:
TAE =(1+ik)k-1
Siendo k el número de veces que el año contiene al período de tiempo elegido entre dos pagos consecutivos. Va a depender de la frecuencia con que se realicen las disposiciones o el cálculo de las cantidades a pagar (así, si se realizan cada mes, k será 12, si se realizan cada trimestre, k será 4, si se realizan cada cuatrimestre, será 3, si se realizan cada semestre, k será 2, etc.).
ik simboliza la tasa efectiva correspondiente al período de tiempo elegido entre dos pagos consecutivos (período del término). Dicho período coincidirá con el elegido para expresar los tn y los tm contenidos en la fórmula que sigue. Dicha tasa ik se calculará (bien algebraicamente bien por aproximaciones sucesivas, bien mediante un programa de ordenador) utilizando la fórmula siguiente:
 
siendo:
Dn= La cuantía de la disposición o entrega número n.
Rm = La cuantía del pago número m por amortización, intereses u otros gastos incluidos en el coste o rendimiento efectivo de la operación.
n = El número de disposiciones o entregas simbolizadas por D.
m = El número de pagos simbolizados por R.
tn = Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia elegida hasta la disposición o entrega n.
tm = Tiempo transcurrido desde la fecha de equi valencia elegida hasta la del pago m.
S = El signo indicativo de la suma.
x = El número de orden de la última disposición o entrega simbolizada por D.
Y = El número de orden del último pago simbolizado por R.
Observaciones:
a) Sin perjuicio de las hipótesis que sea necesario realizar, las cuantías de los términos de las fórmulas anteriores serán las que se deriven del con trato o del ejemplo representativo a que se refieren.
b) Las sumas abonadas por ambas partes en diferentes momentos no serán necesariamente iguales y no serán abonadas necesariamente con intervalos iguales.
c) La fecha inicial será la de la primera entrega o disposición.
d) El intervalo entre las fechas utilizadas en el cálculo se expresará en años o fracciones de año. Se partirá de la base de que un año tiene 365 ó 365,25 días o 366 en caso de los años bisiestos, 52 semanas o 12 meses de igual duración. También se partirá de la base de que cada uno de dichos meses de igual duración tiene 30,41666 días (es decir 365/12).
e) El resultado del cálculo se expresará con una precisión de, al menos, una cifra decimal. Se aplicará la siguiente norma para el redondeo de una cifra determinada: si la cifra que figura en el lugar decimal siguiente a la cifra decimal determinada es superior o igual a 5, la cantidad de cifra decimal determinada se redondeará a la cifra superior, en otro caso se redondeará a la cifra inferior.
f) La aplicación de las fórmulas y observaciones anteriores deberán dar unos resultados idénticos al de los ejemplos presentados en el apartado II de este anexo.
II Ejemplos de cálculo
A) Cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) basado en el calendario 1 año = 365 días o 366 días para los años bisiestos.
1. Ejemplo primero: una persona A presta a una persona B una suma de 1.000 euros el 1 de enero de 1994, comprometiéndose ésta a devolver en un pago único 1.200 euros el 1 de julio de 1995, es decir, 1,5 años o 546 (= 365 + 181) días después de la fecha del préstamo.
En este ejemplo:
Dn= 1.000 euros en el momento o fecha inicial (fecha de la equivalencia elegida).
tn = O
Rm = 1.200 euros.
tm = 546/365.
k = 1 (si el período elegido para realizar los pagos -en este caso el cálculo de los intereses- y por tanto expresar los tn y tm es el año).
Por tanto:
1.000 (1+ik)0 = 1.200 (1+ik)-546/365
1+ik= 1,129620377.
ik= 0,129620377.
TAE=(1+ik)
TAE = (1 + 0,129620377) - 1 = 0,129620377.
Esta cantidad se redondeará a 13 por 100 (o a 12,96 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales)
2. Ejemplo segundo: una persona A presta el 1 de enero de 1997 a una persona B 1.000 euros, reteniéndole por concepto de gastos administrativos 50 euros, de modo que el préstamo es, en realidad, 950 euros. La persona B se compromete a pagar 1.200 euros por devolución de capital y pago de intereses el 1 de julio de 1998.
En este caso la entrada o disposición para el prestatario son 950 euros.
Por tanto:
Ahora Dn = 950.
950 = 1.200(1+ik)-546/365
1+ik= 1,169026.
ik= 0,169026.
TAE = 0,169026.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,90 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales)
3. Ejemplo tercero: una persona A presta a la persona B 1.000 euros, el 1 de enero de 1997 y ésta se compromete a devolverlos en dos pagos de 600 euros cada uno, al cabo de un año y de dos años respectivamente.
En este caso:
D = 1.000 euros.
tn = 0.
R = 2 pagos de 600 euros cada uno.
tm = 1 año y 2 años respectivamente.
Por tanto:
1.000 = 600 (1+ik)-365/365 + 600 (1+ik)-730/365
Al efectuar los cálculos algebraicos se obtendrá TAE = 0,1306623.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales)
4. Ejemplo cuarto: la persona A presta a la persona B 1.000 euros, el 1 de enero de 1997, comprometiéndose ésta a realizar los siguientes pagos por reembolso de capital y cargas financieras para cancelarlo:
A los tres meses (0,25 años o 90 días): 272 euros
A los seis meses (0,5 años o 181días): 272 euros
A los doce meses (1 año o 365 días): 544 euros
Total: 1.088 euros.
En este caso:
1.000 = 272 (1+ik )-90/365 + 272         
(1+ik)-181/365 + 544(1+ik)-544/365
TAE = 0,13226.
Esta cantidad se redondeará a 13,2 por 100 (o a 13,23 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
1. Ejemplo uno: una persona A presta a una persona B 1.000 euros, comprometiéndose ésta a devolver en un pago único 1.200 euros dentro de año y medio (es decir, 1,5 x 365 = 547,5 días, 1,5 x 365,25 = 547,875 días, 1,5 x 366 = 549 días, 1,5 x 12 = 18 meses, o 1,5 x 52 = 78 semanas).
En este caso:
1.000 (1+ik)0 = 1.200 (1+ik)-547,5/365 =
= 1.200(1+ik)-547,85/365,25 = 1.200(1+ik)-18/12 =
= 1.200(1+ik)-78/52 =1.200(1+ik)-1,5
ik = 0,129243.
TAE = (1+ik)1 -1 =0,129243.
Esta cantidad se redondeará a 12,9 por 100 (o a 12,92 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
2. Ejemplo dos: una persona A presta a una persona B 1.000 euros, reteniéndose por el cobro de gastos administrativos 50 euros, de modo que el préstamo es en realidad de 950 euros. La persona B se compromete a pagar 1.200 euros un año y medio después de la fecha del préstamo.
En este caso:
950 = 1.200(1+ik)-547,5/365 =
= 1.200(1+ik)-547,85/365,25 =
= 1.200(1+ik)-18/12 = 1.200(1+ik)-78/52 =
= 1.200(1+ik)-1,5
TAE = 0,168526.
Esta cantidad se redondeará a 16,9 por 100 (o a 16,85 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
3. Ejemplo tres: una persona A presta a una persona B 1.000 euros y ésta se compromete a devolverle 600 euros al cabo de un año y 600 euros al cabo de dos años por reembolso del capital prestado y por intereses.
En este caso:
1.000 (1+ik)0 = 600 (1+ik)-365/365 +
+ 600 (1+ik)-730/365 = 600 (1+ik)-365,25/366,25 +
+ 600(1+ik)-730,5/365,25 = 600(1+ik)-12/12 +
+ 600(1+ik)-24/12 =
= 600(1+ik)-52/52 + 600(1+ik)-104/52 =
= 600(1+ik)-1 + 600(1+ik)-2
TAE = 0,13066.
Esta cantidad se redondeará a 13,1 por 100 (o a 13,07 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
4. Ejemplo cuatro: una persona A presta a una persona B 1.000 euros, comprometiéndose ésta a realizar los siguientes pagos por reembolso de capital y cargas financieras para cancelarlo.
a. A los tres meses (0,25 años/13 semanas/91,25 días/91,3125 días): 272 euros.
b. A los seis meses (0,5 años/26 semanas/182,5 días/182,625 días): 272 euros.
c. A los doce meses (1 año/52 semanas/365 días/365,25 días): 544 euros.
Total: 1.088 euros.
En este caso:
1.000 = 272(1+ik)-91,25/365 + 272(1+ik)-182,5/365 +544
(1+ik)-365/365  = 272 (1+ik)-91,3125/365,25 + 272
(1+ik)-182,625/365,25 =  544(1+ik)-365,25/365,25 = 272
(1+ik)-3/12 + 272 (1+ik)-6/12 +544 (1+ik)-12/12 =
= 272 (1+ik)-13/52 +272 (1+ik)-26/52 +544
(1+ik)-52/52   = 272 (1+ik)-0,25 + 272 (1+ik)-0,5 + 544
(1+ik)-1
TAE = 0,1318
Esta cifra se redondeará a 13,2 por 100(0 a 13,19 por 100 si se prefiere una precisión de dos cifras decimales).
Artículo duodécimo. Transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 98/2 7/CE en lo relativo a la acción colectiva de cesación en materia de crédito al consumo.
Se adiciona un nuevo artículo 20 a la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, del siguiente tenor:
«Artículo 20. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción de cesación contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Así mismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato.
3. Estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores, que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el “Diario Oficial de las Comunidades Europeas”.
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan.»
Disposición transitoria única. Tramitación de los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Los procesos iniciados por el ejercicio de las acciones de cesación recogidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que hayan comenzado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando por los trámites del juicio ordinario.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.
Disposición final única. Fundamento constitucional
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado de conformidad con el artículo 149.1 .6. y 8. de la Constitución.

REAL DECRETO 271/1988, DE 25 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES (1)
 
1.- 1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las Empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
2. La condición legal y la denominación e Agencias de Viajes queda reservada exclusivamente a las Empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos "viaje" o "viajes" sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes.
2.- 1. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las Empresas turísticas.
b) La organización y venta de los denominados "paquetes turísticos".
c) La actuación como representantes de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de los servicios que constituyen objeto propio de su actividad.
d) Cualesquiera otros servicios que se reconozcan como propios de su actividad de acuerdo con la legislación vigente.
(1) Hoy la generalidad de la doctrina parece inclinarse por la tesis del contrato autónomo, en el que los puntos de conexión con diversas figura no permiten que se identifique con ninguna de ellas. Se podrían encontrar elementos de una promesa, de un contrato de trabajo, de un mandato, etc., pero abstracción hecha de toda escolástica jurídica, la actividad de las Agencias de Viajes guarda una fisonomía propia, dándole carácter especial (típico de mediación) el que ha de permanecer extraña al contrato principal por su actividad realizado.
El servicio debe realizarse conforme a las instrucciones del encargo. La obligación fundamental del agente es la de guardar la más estricta fidelidad hacia los intereses a él encomendados, lo cual lleva consigo la necesaria lealtad impuesta por la naturaleza del asunto, y la prohibición de divulgar innecesariamente el encargo, así como la obligación de no realizar actos que puedan perjudicar el éxito de la misión encomendada, no debiendo proponer operaciones desacertadas o riesgos no convenidos.
Para la otra parte contratante, la obligación principal consiste en el pago de la prima convenida, cuya cuantía y forma será la establecida entre las partes, rigiendo a falta de pacto las normas de la Ley o las de la costumbre.
La doctrina y la jurisprudencia vacilan en la determinación del momento en el que surge la obligación de pago. El Tribunal Supremo, en la Sentencia del 2 de diciembre de 1902, mantuvo el criterio de que la comisión debe pagarse cuando se perfecciona el contrato principal. En 26 de noviembre de 1919 señala como momento para el pago aquel en que se hace efectivo el precio de contrato principal.
Las actividades de las Agencias de Viajes se enmarcan dentro del contexto del contrato de mediación o corretaje. Surgen determinados problemas que hacen dudar de la existencia de un verdadero contrato.
La Agencia de Viajes recibe normalmente el encargo de su cliente. Sin embargo, no está obligada a desarrollar ninguna actividad en relación con el encargo recibido. Sabe que si no la realiza no cobrará la comisión, pero sabe también que el empleo de su actividad depende de su exclusiva voluntad. La primera duda aparece al deducirse que si no tiene deber alguno de prestar su actividad no debe encuadrarse la relación inicial (véanse arts. 1 y 2), en el campo de Derecho contractual. Desde este prisma, la mediación es una relación derecho y no contractual.
La doctrina otorga siempre a la mediación o corretaje un carácter contractual, y así se recoge en varias Legislaciones: Código Civil Alemán, Código de la Obligaciones Suizo, Nuevo Código Italiano.
En el sistema español, este contrato ha sido perfilado por la doctrina, en líneas muy heterogéneas y dispares, que van desde el mandato con matices más o menos representativos, hasta el contrato innominado, pasando por el arrendamiento de servicios, vacilaciones de las que se ha hecho eco la jurisprudencia española, sin atreverse a cimentar un criterio exclusivo, firme y constante (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo del 2 de diciembre de 1902; 3 de diciembre de 1907; 26 de noviembre de 1919; 8 de mayo de 1920; 10 de enero de 1922; el Decreto del 6 de abril de 1951 aprobando el Reglamento para el funcionamiento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria; la sentencia del Tribunal Económico Administrativo Central del 18 de marzo de 1952 entre otros).
2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior estará exclusivamente reservado a la Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras Empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3.- 1. Las Agencias de Viajes pueden ser mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
2. Son Agencias "mayoristas" aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las Agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente al usuario o consumidor.
3. Son Agencias "minoristas" aquellas que, o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas, proporcionándolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o suministran toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.
4. Son Agencias "mayoristas-minoristas" aquellas que pueden simultanear las actividades mencionadas en los dos apartados anteriores.
4.- 1. El otorgamiento el título-licencia de Agencias de Viajes se efectuará por la Administración turística competente de acuerdo con la sede o domicilio legal de la Empresa solicitante.
Esta hará constar en su solicitud la categoría de Agencia, de entre las previstas en el artículo anterior, para la que pretendan ser habilitadas, así como el número de establecimientos cuya apertura soliciten.
2. El título-licencia para la apertura de Delegaciones de Agencias de Viajes extranjeras será otorgado por la Administración Turística competente, previa solicitud de la Agencia interesada.
3. La revocación del título-licencia de Agencias de Viajes corresponderá en su caso, a la Administración turística competente, mediante resolución motivada, previa tramitación del correspondiente expediente.
5.- 1. Las Agencias de Viajes tendrán la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza que podrá ser individual o colectiva, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios.
2. La fianza individual, que se formalizará mediante ingreso en la Caja General de Depósitos, aval bancario, póliza de caución o título de emisión pública a disposición de la Administración Turística competente, cubrirá las siguientes cuantías: 20.000.000 de pesetas para las Agencias de Viajes mayoristas, 10.000.000 de pesetas para las minoristas y 30.000.000 de pesetas para las mayoristas-minoristas.
3. La fianza colectiva podrá realizarse mediante la inclusión voluntaria de Agencias de Viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía. La cuantía de esta fianza colectiva será del 50 por 100 de la suma de las fianzas individuales que, de acuerdo con el apartado anterior, habría de constituir las Agencias de Viajes afectadas y su importe global no podrá ser inferior a 400.000.000 de pesetas por asociación de carácter nacional o regional. Las formas de constitución de esta fianza serán las mismas que las señaladas para la fianza individual.
4. Las cuantías indicadas cubrirán la apertura de seis establecimientos. Por cada nuevo establecimiento, que sobrepase la cifra anterior, se habrá de incrementar la fianza individual en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, o la colectiva en la cantidad de 1.000.000 de pesetas.
5. Caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
6.- 1. La apertura de nuevos establecimientos, además de los inicialmente habilitados, requerirá la previa autorización de la Administración Turística competente, habiéndose de acreditar, en su caso, el incremento correspondiente de la fianza, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo anterior.
2. Excepcionalmente, podrá, asimismo, autorizarse la apertura de dependencias auxiliares, que tendrán la consideración de accesorios de un establecimiento, sin que les sea exigible el incremento de la fianza.
7.- Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes españolas. Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes española, ésta viene obligada a acreditarlo ante la Administración turística competente.
b) Controlar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos.
c) Establecer una o varias Delegaciones, previa autorización de la Administración turística competente, con el exclusivo objeto de atender a sus clientes de exterior.
2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa derivada de las obligaciones internacionales asumidas por España.
8.- Las infracciones que se cometan por incumplimiento de lo preceptuado en las normas reguladoras de las Agencias de Viajes, darán lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrirse, a la correspondiente responsabilidad administrativa, de acuerdo con la legislación vigente.
 DISPOSICIONES FINALES
Primera. El articulo 4º. del Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, quedará redactado con idéntico texto al del artículo 1.º de esta norma.
Segunda. Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar las normas precisas para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
 DISPOSICIÓN DEROGATORIA (2)
Queda derogado el Decreto 1524/1973, de 7 de junio ("Boletín Oficial del Estado" número 169, de 16 de julio), por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las Agencias de Viajes, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
(2) El primer Reglamento de Agencias de Viajes se estableció en el Decreto de 19 de febrero de 1942. Otras disposiciones importantes fueron la Orden de 14 de julio de 1951 y la de 28 de marzo de 1955 sobre servicios por Agencias de Viajes, la Orden de 26 de febrero de 1963 que desarrollaba el Decreto 735/1962 y la Orden de 12 de abril de 1966 por la que se regulaba la actividad de mayoristas de Agencias de Viajes. En 1979 se promulgó una nueva normativa basada en el Decreto 1524/1973, de 7 de junio, desarrollado por la Orden de 9 de agosto de 1974. Finalmente, por Orden de 8 de mayo de 1978 de reorganizó la composición de la comisión mixta de vigilancia de las Agencias de Viajes. Todas estas disposiciones han sido expresamente derogadas.

ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 1988 POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS REGULADORAS DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
 
ARTICULO ÚNICO
Se aprueban las normas reguladoras de las Agencias de Viajes y de sus actividades que se insertan ajenas a la presente disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
No obstante lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, las Agencias de Viajes que, con anterioridad a la entrada en vigor de las Normas Reguladoras, tenían como objeto social el ejercicio de otras actividades turísticas, aparte el propio de la actividad de la Agencia, podrán seguir actuando como tales Agencias de Viajes, sin que les alcance la obligación impuesta en el segundo párrafo del apartado a) del articulo 5.º de las Normas Reguladoras.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 1. Las Agencias de Viajes con título-licencia en vigor deberán, en el plazo máximo de dos años, adecuar y regularizar su situación, adaptándola de modo que den cumplimiento a todos cuantos requisitos y prescripciones se contienen en las Normas Reguladoras. A estos efectos y durante el plazo indicado, deberán presentar, ante la Administración Turística competente, documentación acreditada de haber realizado la adecuación a cada uno de los aspectos contemplados en dichas normas (capital social, fianza, póliza de seguros, etc.), de acuerdo con el grupo de Agencias de
Viajes en el que desean quedar encuadradas.
2. Transcurrido el plazo indicado, se revocará de oficio el título-licencia de aquellas Agencias de Viajes que no hubieran presentado la documentación a que se hace referencia en el número anterior.
Segunda. La subsistencia de las actuales dependencias auxiliares quedará condicionada a que en el plazo de dos años obtengan la autorización excepcional prevista en el articulo 10.4 de las Normas Reguladoras.
Tercera. Queda suprimida la figura de delegados en calidad de agentes mandatarios de las Agencias de Viajes, que deberán cesar en su actividad en el plazo de un año.
Cuarta. 1. Las Agencias de Información Turística actualmente existentes deberán, en el plazo de seis m